Despacho Aduanero Inmediato de Envios de Expresos

Mediante el Decreto 41 en sus artículos en mención establece lo siguiente:

Artículo 224. Se establece el Sistema de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos, entendiéndose como tal el procedimiento mediante el cual una persona denominada "Courier", con licencia comercial que le permite prestar el servicio de transporte internacional, introduce al país para su importación a consumo, o que despacha al exterior, por vía aérea o terrestre, "Envíos de Expresos", cumpliendo con un procedimiento de despacho simplificado de puerta a puerta.

 

Artículo 225-. En su actividad los “Courier” pueden valerse de personas que actúan como “Mensajeros a Bordo”, de vehículos o aeronaves de su propiedad o de los servicios de pasajeros o carga que ofrecen las empresas de transporte nacional o internacional, facultadas para operar en la República de Panamá.

Artículo 226-.

Artículo 227. Los Manifiestos de Envíos de Expresos podrán presentarse en formatos adoptados previamente por la Aduana, escritos o grabados en medios magnéticos, recibidos vía "modem" u otro medio electrónico, en caso que el “Courier” se encuentre conectado con el Sistema Informático Oficial de la Dirección General de Aduanas, hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la llegada efectiva de las mercancías que amparan.

Artículo 228.- Los bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentación en general o materias u objetos no considerados mercancías aforables, así como los pequeños envíos de carácter familiar, deberán presentarse en manifiestos separados de los bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía. De igual forma, las mercancías en transbordo o en tránsito, así como las exportadas o reexportadas, deberán presentarse en manifiestos separados.

Artículo 229-. Cada manifiesto de Envíos de Expresos contendrá, por lo menos, los siguientes datos:

a) El tipo, nombre y nacionalidad del vehículo o medio de transporte utilizado (aéreo o terrestre);

b) Lugar de embarque con destino, en tránsito o en transbordo a la República de Panamá, el nombre del lugar de desembarque y fecha de llegada del vehículo o medio de transporte;

c) La cantidad guías particulares de envíos de expresos, detallando los distintos remitentes y consignatarios, la marca, número, clase, cantidad y capacidad o medida de los bultos, descripción y peso de las mercancías que dicen contener.

Artículo 230. Los Envíos de Expresos sin nacionalizar podrán almacenarse en locales especialmente acondicionados, arrendados o de propiedad del “Courier”, bajo vigilancia, supervisión y control aduanero. Las puertas de estos locales se asegurarán con sistema de doble cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente funcionario Aduanero, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.

Artículo 231-. Los locales a que se refiere el Artículo anterior tendrán como objeto el almacenamiento, custodia, conservación, manipulación, empaque, desempaque y despacho de toda clase de Envíos de Expresos, de procedencia nacional o extranjera, siempre y cuando estas operaciones no impliquen una transformación de dichas mercancías, llevando un registro detallado de la cantidad de bultos, procedencia, fecha de llegada, remitentes, destinatarios, etc.

Artículo 232-. En los casos de aplicación de los dos Artículos anteriores, el “Courier” asumirá los costos por el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, y queda obligado a poner a disposición de la Dirección General de Aduanas, dentro del depósito de su propiedad, un área adecuada que disponga de las condiciones necesarias para la instalación de la oficina de Aduanas, la cual debe contar con facilidades sanitarias, para el uso exclusivo de los funcionarios asignados al Servicio; así como a proporcionar y sufragar todo el mobiliario, líneas telefónicas, Sistema Informático requerido por la Dirección General de Aduanas, útiles y demás equipos necesarios para el buen funcionamiento de la misma.

Artículo 233-. Los “Courier” podrán acogerse al sistema de despacho de mercancías mediante Garantía Global, cuya vigencia y renovación estará reglamentada bajo este Decreto de Gabinete, para amparar múltiples importaciones a nombre de terceros, consignando fianza por cuantía suficiente que cubra los derechos que cause la importación de las mercancías; fianza que en ningún caso deberá ser menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

Artículo 234-. En la Resolución que autoriza al “Courier” a acogerse al Sistema de Despacho de Mercancías mediante Garantía Global, debe constar el nombre o la razón social de la empresa, su domicilio legal, nombre del o de los Representantes Legales, nombre y cédula de identidad personal de las personas autorizadas para actuar ante el servicio de aduanas, nombre de los aeropuertos o recintos aduaneros terrestres por los cuales se realizará el ingreso al país de los envíos de expresos, y la cuantía de la fianza que debe consignar para garantizar el pago de los tributos, recargos y las multas que se puedan aplicar, por incumplimiento de las disposiciones aduaneras.

DOCUMENTO QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA UNA GARANTIA GLOBAL

Artículo 235-. La autorización para acogerse al beneficio de Despacho de Mercancía mediante Garantía Global, a que se refiere el artículo anterior tendrá un término de vigencia de tres (3) meses, prorrogable por igual término, dicha autorización podrá ser cancelada, a solicitud del “Courier”, quien deberá presentar mediante apoderado legal, los siguientes documentos:

a) Copias de las Declaraciones de Aduana, correspondientes al consignatario, de las respectivas mercancías introducidas al territorio aduanero y su constancia de pago de todos los derechos e impuestos;

b) Original de las Declaraciones de Aduana utilizadas para el retiro de las mercancías, de acuerdo al apartado anterior, refrendadas por el inspector examinador del recinto aduanero de salida; y

c) Certificado de Paz y Salvo expedido por la Dirección General de Correos y Telégrafos.

La cuantía de la Fianza de Garantía podrá ser variada por el Director General de Aduanas en las posteriores renovaciones, atendiendo al monto total de los derechos o impuestos causados en las importaciones realizadas bajo este sistema.
PROCEDIMIENTO

Artículo 236-. En los regímenes de importación la presentación de los bultos, valijas o sacas al Recinto Aduanero de ingreso al territorio aduanero se hará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Los bultos, valijas o sacas que contengan Envíos de Expresos, deberán presentarse sellados, debiendo en su exterior identificar perfectamente el nombre del “Courier” a que estén destinados.

b) Los bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentación en general, pequeños envíos de carácter familiar o materias u objetos no considerados mercancías aforables, deberán presentarse separados de los bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía.

El “Courier” podrá adoptar, en este aspecto, cualquier modalidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que permitan distinguir visiblemente entre correspondencia, documentos, pequeños envíos de carácter familiar, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, de aquellos bultos, valijas o sacas que contengan otro tipo de mercancía.

En todos los casos, la Aduana está facultada para efectuar la inspección física de todos los envíos.

c) Los bultos, valijas o sacas que contengan correspondencia, documentos, pequeños envíos de carácter familiar y materias u objetos no considerados como mercancías aforables deberán presentarse acompañados de una copia del manifiesto de Envío de Expresos, previamente registrado y cotejado o grabado por el Sistema Automatizado de Aduana y podrán ser retirados por el “Courier” a que se destinen con la presentación del formulario denominado "hoja de control de salida sin declaración de aduana", adoptado mediante Resolución Nº 704-04-192 de 12 de junio de 1995, sin necesidad de ninguna otra autorización o refrendo, y no causará tasa, derecho u contribución alguna.

d) Los bultos, valijas o sacas que contienen mercancías distintas de las señaladas en los apartados b) y c) anteriores, deberán ser entregadas por el transportista o Mensajero a Bordo al “Courier”, quien las podrá retirar inmediatamente, siempre que los respectivos manifiestos que amparen dichas mercancías hayan sido previamente recibidos, cotejados y registrados o grabados, y de acuerdo a las siguientes formalidades aduaneras:

Con la presentación del respectivo formulario de "Declaración Simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", debidamente tramitado y pagado; o

Con la presentación de la "Carta de Porte" en donde se especifiquen los números de manifiestos con sus respectivas guías, que amparan a las mercancías extranjeras que se solicita trasladar a otro local previamente habilitado como Recinto Aduanero, arrendado o de propiedad del “Courier”, cumpliendo con las formalidades sobre control de mercancías no nacionalizadas, su reglamento vigente, o según las disposiciones del Decreto 841 de 1 de septiembre de 1952.

De encontrarse todo conforme, el funcionario Aduanero competente autorizará el traslado de los envíos de expresos, entregando uno de los ejemplares de la Carta de Porte de dichos envíos al representante del “Courier”, sellado y firmado en todas sus páginas, como constancia de autorización al traslado de los mismos.

Artículo 237-. Siempre que la guía de Envío de Expreso ampare mercancías cuyo valor C.I.F. sea inferior o igual a quinientos balboas (B/.500.00), el “Courier” o las personas naturales autorizadas por él podrán confeccionar y presentar para la introducción de estas mercancías, una Declaración Simplificada de Importación o en su defecto, el respectivo "Formulario de Carta Paquete" a nombre del consignatario, por cada guía de envío de expresos, y que tendrá validez como declaración jurada, especificando el número del respectivo manifiesto, el número de la guía, la descripción de las mercancías que amparan, la fracción arancelaria respectiva que estime el declarante que deben aforarse las mercancías, la cantidad de bultos, peso en kilogramos, valor gravable, monto de derechos, tasas y demás impuestos o contribuciones que se causen. Esta Declaración se acompañará con copias de los documentos de embarque correspondiente.

Artículo 238-. En los regímenes de exportación o reexportación, sean temporales o definitivos, la Declaración Aduanera respectiva podrá consolidarse a nombre del “Courier” de acuerdo a la confección del correspondiente manifiesto o Guía Consolidada, de Envíos de Expresos ("Master"), de carga de despacho.

Artículo 239-. En los demás regímenes aduaneros distintos al de la importación se seguirá el procedimiento ordinario adoptado por la aduana.

Artículo 240-. El “Courier” que introduzca mercancías al territorio aduanero del país, amparándose en el Sistema de Despacho de Mercancía mediante Garantía Global, está obligado a tramitar el pago de todos los impuestos y derechos aduaneros causados, dentro del término de un (1) mes siguiente al retiro efectivo de las mercancías de la Aduana.

Para este propósito, presentará las respectivas declaraciones aduaneras o en su defecto el Formulario Carta Paquete, según sea el caso, a la cual adjuntará, además de la documentación establecida por las normas, la pro forma de declaración de los Envíos de Expresos que presentó en el momento que retiró estos envíos.

Si al vencerse los tres (3) meses de vigencia de la autorización concedida, el “Courier” no ha cumplido con las obligaciones indicadas en los párrafos anteriores, se le procederá a cancelar la autorización y se ejecutará la Garantía depositada, ordenando ingresar el monto de los derechos que corresponda de dicha Fianza de Garantía al Tesoro Nacional.

Artículo 241-. La ejecución de la Garantía estará fundamentada en una Resolución motivada dictada por el Administrador Regional de Aduanas que corresponda. Contra dicha Resolución cabrá recurso de reconsideración ante dicho funcionario y el de apelación ante el Director o Directora General de Aduanas, lo que agotará la vía gubernativa.

Cuando la Fianza de Garantía esté constituida por Cartas Bancarias o Pólizas de Seguro, vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, el Administrador Regional de Aduanas comunicará al Banco o a la Compañía de Seguros garantes, que tienen un plazo de quince (15) días para efectuar el pago por ellos caucionado, y que en caso contrario la autoridad Aduanera ordenará se proceda al cobro coactivo.

En el caso de que el Depósito de Fianza de Garantía esté representado por Títulos de la Deuda del Estado, tales títulos pasarán en propiedad al Tesoro Nacional.

Concluida la vía gubernativa, las Fianzas de Garantías se harán efectivas, sin perjuicio del derecho a la devolución de su monto si dicho acto es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

Artículo 242-. Las garantías constituidas antes de la expedición de este Decreto de Gabinete, mantendrán su vigencia de acuerdo al término concedido a la prórroga, según el caso, por la norma jurídica correspondiente.

Artículo 243-. En todos los casos, los declarantes o personas que los representen, podrán presentar su respectiva declaración ("Declaración Simplificada de Importación" o en su defecto del "Formulario Carta Paquete", etc.) en formatos de transmisión electrónica de datos, utilizando los códigos o claves de acceso que se deriven de su utilización. En este caso, la clave de acceso confidencial equivale a la firma autobiográfica del declarante.

Artículo 244-. Si durante la revisión física de las mercancías, al confrontar los documentos para el retiro de las mismas ("hoja de control de salida sin declaración de aduana", formas de Declaraciones Simplificadas o no, extracto de declaración informática, etc.), se detecten irregularidades que permitan considerar que se han violado las normas aduaneras, se retendrá la mercancía respectiva, se pondrá a disposición de la Administración Regional y se le remitirá un informe sobre lo acontecido, a fin de que se realicen las investigaciones que correspondan. Los demás bultos no afectados con la acción, podrán ser retirados por el “Operador”.

Artículo 245-. Los “Courier” y los “Mensajeros de a Bordo” serán responsables ante la Aduana del contenido de los bultos que manejen y de la veracidad o exactitud de los datos declarados, así como del pago de los tributos e infracciones que se produzcan en el desarrollo de las operaciones comerciales que emanen de la ejecución de éste Decreto.

Se podrá importar bajo el Sistema de Despacho Aduanero Inmediato de Envíos de Expresos, la correspondencia, documentos, materias u objetos no considerados como mercancías aforables, encomiendas, pequeños envíos de carácter familiar y toda mercancía de envío urgente, que no esté expresamente prohibida por las disposiciones vigentes. Estas mercancías, cuando corresponda, deben cumplir con las autorizaciones o licencias de importación previas a su desaduanamiento o embarque, expedidas por el organismo gubernamental competente.

footer 01 footer 03